Todas las actividades propias de la distribución de gas l.p., de una u otra forma, están reguladas por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, tan es así, que el propio Reglamento de Gas L.P., considera, para todos los permisos que contempla, previo a su otorgamiento, el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes, de suerte tal que su creación, publicación, modificación, revisión y prórroga, están previstas en dicha Ley Federal, ordenamiento que a la letra le otorga aplicación y competencia exclusiva a las dependencias del Ejecutivo Federal, tanto para su verificación como para la imposición de sanciones por incumplimiento de Normas y/o disposiciones contenidas en la propia Ley.
La Ley en tratando está compuesta por seis títulos, que a su vez contienen diversos capítulos conformados, por los artículos que se detallan acto seguido, con una descripción en síntesis de cada uno, a manera de índice:
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1. Disposiciones generales de la Ley.
ARTÍCULO 2. Objeto de la Ley.
ARTÍCULO 3. Glosario.
ARTÍCULO 4. Calidad de representación por parte de la Secretaría.
TÍTULO SEGUNDO
METROLOGÍA
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA GENERAL DE UNIDADES DE MEDIDA.
ARTÍCULO 5. Sistema General de Unidades como obligatorio en el país.
ARTÍCULO 6. Empleo de unidades de medida de otro sistema.
ARTÍCULO 7. Consignación de unidades al sistema General de Unidades de Medida.
ARTÍCULO 8. Inclusión del Sistema General de Unidades de Medida a los programas educativos.
ARTÍCULO 9. Conservación de prototipos metro y kilogramo.
CAPÍTULO II
DE LOS INSTRUMENTOS DE MEDIR.
ARTÍCULO 10. Aprobación del modelo o prototipo de los instrumentos de medir.
ARTÍCULO 11. Verificación y calibración de instrumentos de medir.
ARTÍCULO 12. Comprobación de verificación realizada.
ARTÍCULO 13. Recipientes destinados a contener o transportar materia medible.
ARTÍCULO 14. Inmovilización de instrumentos por incumplimiento de requisitos.
CAPÍTULO III
DE REVISIÓN OBLIGATORIA DE LAS TRANSACCIONES.
ARTÍCULO 15. Utilización de instrumentos obligatoria en transacciones comerciales, industriales o de servicios.
ARTÍCULO 16. Confirmación de resultados de una medición.
ARTÍCULO 17. Prevenciones de instrumentos de medición automáticos.
ARTÍCULO 18. Exigencia de requisitos en instrumentos por parte de la Secretaría. ARTÍCULO 19. Básculas con límite igual o mayor a cinco toneladas.
ARTÍCULO 20. Prohibición a usar instrumentos para medir que no cumplan con las NOM.
ARTÍCULO 21. Contenido de un producto.
ARTÍCULO 22. Tolerancias permisibles en cuanto al contenido neto.
ARTÍCULO 23. Contenido neto fuera de la tolerancia fijada.
CAPÍTULO IV
DEL SISTEMA NACIONAL DE CALIBRACIÓN.
ARTÍCULO 24. Objeto de la institución del sistema.
ARTÍCULO 25. Integración del Sistema Nacional de Calibración. Acciones de la Secretaría.
ARTÍCULO 26. Acreditación de laboratorios de calibración.
ARTÍCULO 27. Dictamen del laboratorio.
ARTÍCULO 28. Derogado.
CAPÍTULO V
DEL CENTRO NACIONAL DE METROLOGÍA.
ARTÍCULO 29. Descripción del Centro Nacional de Metrología.
ARTÍCULO 30. Funciones del Centro Nacional de Metrología.
ARTÍCULO 31. Integración del Centro Nacional de Metrología.
ARTÍCULO 32. Integración del Consejo Directivo del Centro Nacional de Metrología.
ARTÍCULO 33. Atribuciones del Consejo Directivo del Centro Nacional de Metrología.
ARTÍCULO 34. El Director General del Consejo Directivo del Centro Nacional de Metrología.
ARTÍCULO 35. Facultades y obligaciones del El Director General del Consejo Directivo del Centro Nacional de Metrología.
ARTÍCULO 36. Designación de cargos del Centro Nacional de Metrología.
ARTÍCULO 37. Patrimonio del Centro Nacional de Metrología.
TÍTULO TERCERO
NORMALIZACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 38. Funciones de las dependencias.
ARTÍCULO 3
9. Funciones de la Secretaría.
CAPÍTULO II
DE LAS NORMAS OFICIALES MEXICANA Y NORMAS MEXICANAS.
SECCIÓN I
DE LAS NORMAS OFICIALES MEXICANAS.
ARTÍCULO 40. Finalidad de las Normas Oficiales Mexicanas.
ARTÍCULO 41. Contenido de las Normas Oficiales Mexicanas.
ARTICULO 42. Derogado.
ARTÍCULO 43. Quiénes intervienen en la elaboración de Normas Oficiales Mexicanas.
ARTÍCULO 44. Anteproyectos de Normas Oficiales Mexicanas.
ARTÍCULO 45. Manifestación de impacto regulatorio.
ARTÍCULO 46. Reglas para la elaboración y modificación de Normas Oficiales Mexicanas. ARTÍCULO 47. Procedimiento para proyectos de Normas Oficiales Mexicanas.
ARTÍCULO 48. Elaboración de Normas Oficiales Mexicanas en casos de emergencia.
ARTÍCULO 49. Uso de materiales, equipos, procesos, métodos de prueba, mecanismos, procedimientos o tecnologías específicos.
ARTÍCULO 50. Datos y documentos para la elaboración de anteproyectos de Normas Oficiales Mexicanas.
ARTÍCULO 51. Modificación de Normas Oficiales Mexicanas.
SECCIÓN II
DE LAS NORMAS MEXICANAS.
ARTÍCULO 51-A.aplicación y elaboración de Normas Mexicanas.
ARTÍCULO 51-B expedición de Normas Mexicanas por la Secretaría.
CAPÍTULO III
DE LA OBSERVANCIA DE LAS NORMAS.
ARTÍCULO 52. Cumplimiento obligatorio de las Normas Mexicanas.
ARTÍCULO 53. Cumplimiento de las Normas Mexicanas por productos o servicios similares.
ARTÍCULO 54. Referencia para determinar calidad de productos y servicios.
ARTÍCULO 55. Controversias de carácter civil, mercantil o administrativo.
ARTÍCULO 56. Sistema de Control de Calidad compatible.
ARTÍCULO 57. Inmovilización de productos.
CAPÍTULO IV
DE LA COMISIÓN NACIONAL DE NORMALIZACIÓN.
ARTÍCULO 58. Finalidad de instituir la Comisión Nacional de Normalización.
ARTÍCULO 59. Integración de la Comisión Nacional de Normalización.
ARTÍCULO 60. Funciones de la Comisión Nacional de Normalización.
ARTÍCULO 61. Sesiones y decisiones de la Comisión Nacional de Normalización.
ARTÍCULO 61-A.listado de temas a normalizar.
CAPÍTULO V
DE LOS COMITÉS CONSULTIVOS NACIONALES DE NORMALIZACIÓN.
ARTÍCULO 62. Definición, finalidad e integración.
ARTÍCULO 63. Organización de los Comités Consultivos Nacionales de Normalización.
ARTÍCULO 64. Resoluciones de los Comités Consultivos Nacionales de Normalización.
CAPÍTULO VI
DE LOS ORGANISMOS NACIONALES DE NORMALIZACIÓN.
ARTÍCULO 65. Requisitos para operar como Organismo Nacional de Normalización.
ARTÍCULO 66. Obligaciones de los Organismos Nacionales de Normalización.
ARTÍCULO 67. Constitución de los Organismos Nacionales de Normalización.
TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO I
DE LA ACREDITACIÓN Y DETERMINACIÓN DEL CUMPLIMIENTO.
SECCIÓN I
DE LA ACREDITACIÓN Y APROBACIÓN.
ARTÍCULO 68. Evaluación de la conformidad y acreditación de organismos, laboratorios y unidades.
ARTÍCULO 69. Comités de evaluación.
ARTÍCULO 70. Aprobación de personas acreditadas para la evaluación de conformidad.
ARTÍCULO 70-ARequisitos para operar como Entidad de Acreditación.
ARTÍCULO 70-B obligaciones de la Entidad de Acreditación autorizada.
ARTÍCULO 70-C obligaciones de las Entidades de Acreditación y las personas acreditadas por éstas.
ARTÍCULO 71. Visitas de verificación.
ARTÍCULO 72. Listado de organismos publicado por la Secretaría.
CAPÍTULO II
DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA EVALUACIÓN DE CONFORMIDAD.
ARTÍCULO 73. Procedimientos para la evaluación de conformidad a cargo de las dependencias competentes.
ARTÍCULO 74. Evaluación a petición de parte con resultados por escrito.
ARTÍCULO 75. Contraste de artículos y certificación de los mismos.
CAPÍTULO III
DE LAS CONTRASEÑAS Y MARCAS OFICIALES.
ARTÍCULO 76. Características de las contraseñas oficiales
ARTÍCULO 77. Derogado.
ARTÍCULO 78. Emblemas que denotan acreditación y aprobación.
CAPÍTULO IV.
DE LOS ORGANISMOS DE CERTIFICACIÓN.
ARTÍCULO 79. Condiciones para la aprobación de certificación.
ARTÍCULO 80. Actividades de certificación.
CAPÍTULO V.
DE LOS LABORATORIOS DE PRUEBAS.
ARTÍCULO 81. Objeto del Sistema Nacional de Acreditamiento de Laboratorios de Pruebas.
ARTÍCULO 82. Derogado.
ARTÍCULO 83. Informe de resultados.
CAPÍTULO VI.
DE LAS UNIDADES DE VERIFICACIÓN.
ARTÍCULO 84. Facultad de las unidades de verificación.
ARTÍCULO 85. Dictámenes de las unidades de verificación. ARTÍCULO 86. Unidades de verificación en la evaluación de conformidad.
ARTÍCULO 87. Resultados de las evaluaciones que realicen las unidades de verificación.
CAPÍTULO VII.
DE LOS ACUERDOS DE RECONOCIMIENTO MUTUO.
ARTÍCULO 87-A.Concertación de acuerdos de reconocimiento mutuo.
ARTÍCULO 87-B.principios de observancia para la concertación de acuerdos de reconocimiento mutuo.
TÍTULO QUINTO
CAPÍTULO ÚNICO.
VERIFICACIÓN Y VIGILANCIA.
ARTÍCULO 88. Obligación de proporcionar documentos, informes y datos requeridos por escrito.
ARTÍCULO 89. Integración de sistemas de información.
ARTÍCULO 90. Derogado.
ARTÍCULO 91. Realización de visitas de verificación.
ARTÍCULO 92. Expedición de acta resultado de una verificación.
ARTÍCULO 93. Verificación a petición por incumplimiento de especificaciones. ARTÍCULO 94. Visita de verificación.
ARTÍCULO 95. Formalidad de la visita de verificación.
ARTÍCULO 96. Acceso y facilidades para llevar a cabo la visita de verificación.
ARTÍCULO 97. Acta circunstanciada.
ARTÍCULO 98. Contenido del acta circunstanciada.
ARTÍCULO 99. Observaciones y pruebas en el acto de diligencia.
ARTÍCULO 100. Separación y recolección de muestras de producto.
ARTÍCULO 101. Formalidades de la recolección de muestras.
ARTÍCULO 102. Proceso de recabado de muestras y verificación.
ARTÍCULO 103. Recabado de muestras en establecimientos y comerciantes.
ARTÍCULO 104. Acta de resultados de comprobaciones.
ARTÍCULO 105. Notificación de resultados.
ARTÍCULO 106. Material sobrante de las pruebas realizadas.
ARTÍCULO 107. Procedimiento ante una deficiencia del producto.
ARTÍCULO 108. Comercialización en caso de verificación de especificaciones contenidas en Normas Oficiales Mexicanas.
ARTÍCULO 109. Datos o información de etiquetas inexactos.
TÍTULO SEXTO
DE LOS INCENTIVOS, SANCIONES Y RECURSOS.
CAPÍTULO I.
DEL PREMIO NACIONAL DE CALIDAD.
ARTÍCULO 110. Objeto del permio nacional de calidad.
ARTÍCULO 111. Procedimiento de selección de acreedores al premio.
CAPÍTULO II.
DE LAS SANCIONES.
ARTÍCULO 112. Sanciones aplicables.
ARTÍCULO 112-A Casos en que se sanciona con multa.
ARTÍCULO 113 Reincidencia.
ARTÍCULO 114. Criterios para la sanción.
ARTÍCULO 115. Determinación de las sanciones.
ARTÍCULO 116. Diversidad de infracciones.
ARTÍCULO 117. Independencia de sanciones en cuanto a comisión de delitos derivados.
ARTÍCULO 118. Suspensión total o parcial del registro, la autorización, o la aprobación.
ARTÍCULO 119. Revocación total o parcial del registro, la autorización, o la aprobación.
ARTÍCULO 120. Cancelación del registro para operar a los organismos nacionales de normalización.
ARTÍCULO 120. Sanción a personas acreditadas y aprobadas.
CAPÍTULO III.
DEL RECURSO DE REVISIÓN Y DE LAS RECLAMACIONES.
ARTÍCULO 121. Recurso de revisión.
ARTÍCULO 122. Resolución de reclamaciones.
En la práctica comercial, son relevantes para los distribuidores de gas l.p., las disposiciones contenidas en los artículos:
ARTÍCULO 17. Los instrumentos de medición automáticos que se empleen en los servicios de suministro de agua, gas, energía eléctrica u otros que determine la Secretaría quedan sujetos a las siguientes prevenciones:
I. Las autoridades, empresas o personas que proporcionen directamente el servicio, estarán obligadas a contar con el número suficiente de instrumentos patrón, así como con el equipo de laboratorio necesario para comprobar, por su cuenta, el grado de precisión de los instrumentos en uso; La Secretaría podrá eximir a los suministradores de contar con equipo de laboratorio, cuando sean varias las empresas que proporcionen el mismo servicio y sufraguen el costo de dicho equipo para uso de la propia Secretaría, caso en el cual el ajuste de los instrumentos corresponderá a ésta;
II. Los suministradores podrán mover libremente todas las piezas de los instrumentos para medir que empleen para repararlos o ajustarlos, siempre que cuenten con patrones de medida y equipo de laboratorio. En tales casos deberán colocar en dichos instrumentos los sellos necesarios para impedir que personas ajenas a ellas puedan modificar sus condiciones de ajuste;
III. Las autoridades, empresas o personas que proporcionen los servicios, asumirán la responsabilidad de las condiciones de ajuste de los instrumentos que empleen, siempre que el instrumento respectivo ostente los sellos impuestos por el propio suministrador;
IV. La Secretaría podrá practicar la verificación de los instrumentos a que se refiere el presente artículo. Cuando se trate de servicios proporcionados por dependencias o entidades paraestatales, que cuenten con el equipo a que se refiere la fracción I, la verificación deberá hacerse por muestreo; y
V. Con la excepción prevista en la fracción II, en ningún otro caso podrán ser destruidos los sellos que hubiere impuesto el suministrador o, en su caso, la Secretaría. Quienes lo hagan serán acreedores a la sanción respectiva y al pago estimado del consumo que proceda.
ARTÍCULO 18.- La Secretaría exigirá que los instrumentos para medir que sirvan de base para transacciones, reúnan los requisitos señalados por esta Ley, su reglamento o las normas oficiales mexicanas a fin de que el público pueda apreciar la operación de medición.
ARTÍCULO 19.- Los poseedores de básculas con alcance máximo de medición igual o mayor a cinco toneladas deberán conservar en el local en que se use la báscula, taras o tener acceso a éstas, cuyo mínimo equivalente sea el 5% del alcance máximo de la misma.
La Secretaría podrá exigir que la operación de dicha báscula se efectúe por personas que reúnan los requisitos de capacidad que se requieran.
ARTÍCULO 20.- Queda prohibido utilizar instrumentos para medir que no cumplan con las especificaciones fijadas en las normas oficiales mexicanas.
El uso inadecuado de instrumentos para medir en perjuicio de persona alguna será sancionado conforme a la legislación respectiva.
ARTÍCULO 21.- Los productos empacados o envasados por fabricantes, importadores o comerciantes deberán ostentar en su empaque, envase, envoltura o etiqueta, a continuación de la frase contenido neto, la indicación de la cantidad de materia o mercancía que contengan. Tal cantidad deberá expresarse de conformidad con el Sistema General de Unidades de Medida, con caracteres legibles y en lugares en que se aprecie fácilmente.
Cuando la transacción se efectúe a base de cantidad de partes, accesorios o unidades de efectos, la indicación deberá referirse al número contenido en el empaque o envase y, en su caso, a sus dimensiones.
En los productos alimenticios empacados o envasados el contenido neto deberá corresponder al total.
Cuando estén compuestos de partes líquida y sólida, además el contenido neto deberá indicarse la cantidad de masa drenada.
ARTÍCULO 22.- La Secretaría fijará las tolerancias permisibles en cuanto al contenido neto de los productos empacados o envasados, atendiendo de igual forma, las alteraciones que pudieran sufrir por su naturaleza o por fenómenos que modifiquen la cantidad de que se trate. Dichas tolerancias se fijarán para fines de verificación del contenido neto.
ARTÍCULO 23.- Si al verificarse la cantidad indicada como contenido neto de los productos empacados o envasados de encontrarse que están fuera de la tolerancia fijada, podrá la Secretaría, además de imponer la sanción administrativa que proceda, prohibir su venta hasta que se remarque el contenido neto de caracteres legibles o se complete éste.
La selección de muestras para la verificación del contenido neto se efectuará al azar y mediante el sistema de muestreo estadístico, en cuyo caso se estará al resultado de la verificación para, de proceder, prohibir la venta en tanto no se remarque o complete el contenido neto.
Lo anterior en virtud de que el gas l.p., se vende por kilo en recipientes portátiles y por litro a través de medidor volumétrico, transacción que requiere el uso de instrumentos de medición sujetos a la Ley en tratando, cuya verificación y sanción corresponde en la actualidad y en exclusiva a la Secretaría de Economía, como dependencia del Ejecutivo Federal; carácter que no tiene la Procuraduría Federal del Consumidor en virtud de que el artículo 20 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, determina que ésta, es un organismo descentralizado de servicio social con personalidad jurídica y patrimonio propio, lo que hace patente su exclusión, de las autoridades que textualmente prevé el artículo primero de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, que a la letra dice:
ARTÍCULO 1o.- La presente Ley regirá en toda la República y sus disposiciones son de orden público e interés social. Su aplicación y vigilancia corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de las dependencias de la administración pública federal que tengan competencia en las materias reguladas en este ordenamiento.
Siempre que en esta Ley se haga mención a la Secretaría, se entenderá hecha a la Secretaría de Economía.
De cuyo texto se deduce con claridad que la Procuraduría Federal del Consumidor está impedida para aplicar la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, precisamente porque no es una Secretaría de Estado dependiente del Ejecutivo Federal; además de que tampoco está constituida como un laboratorio acreditado y aprobado oficialmente en las Normas Oficiales Mexicanas obligatorias, que establecen el procedimiento para la evaluación de la conformidad, acorde con lo que exige el artículo 91 de la Ley en análisis, precepto que prevé:
ARTÍCULO 91. Las dependencias competentes podrán realizar visitas de verificación con el objeto de vigilar el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables, independientemente de los procedimientos para la evaluación de la conformidad que hubieren establecido. Al efecto, el personal autorizado por las dependencias podrá recabar los documentos o la evidencia necesaria para ello, así como las muestras conforme a lo dispuesto en el artículo 101.
Cuando para comprobar el cumplimiento con una norma oficial mexicana se requieran mediciones o pruebas de laboratorio, la verificación correspondiente se efectuará únicamente en laboratorios acreditados y aprobados, salvo que éstos no existan para la medición o prueba específica, en cuyo caso, la prueba se podrá realizar en otros laboratorios, preferentemente acreditados.
Los gastos que se originen por las verificaciones por actos de evaluación de la conformidad serán a cargo de la persona a quien se efectúe ésta.
La presente entrega, sólo trata la parte de la Ley que corresponde a las defensas legales, de instrumentos y medidas utilizados en la distribución de gas l.p., debiendo aclarar que en la actualidad no hay una Norma Oficial vigente de contenido neto, de medidores volumétricos, o de algo que se le parezca, que pudiera servir al Gobierno Federal, para sancionar presuntos faltantes, además de que en el medio gasero, “faltantes” sería realmente “extraño”.
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